El Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Trenque Lauquen (CADJTL), por intermedio de su Comisión de Derecho del Trabajo, comparte con los matriculados/as y toda persona que sea de su interés, los alcances de un fallo novedoso del Tribunal de Trabajo nº1 de Trenque Lauquen.

AGUILERA MIGUEL ANGEL C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ APELACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA, respecto de la modalidad de pago de los creditos laborales, autorizando el pago directo en cta. del trabajador.-  «b.1 Modalidad de pago

Estamos ante un accidente de trabajo, por lo que en autos resulta aplicable el artículo 17 de la Ley 27.348 que textualmente expresa: «…todas las prestaciones dinerarias e indemnizaciones que se liquiden administrativa o judicialmente deberán ser depositadas en la «cuenta sueldo» del respectivo trabajador».

Sin perjuicio de lo expresado, resulta necesario reconsiderar el criterio vigente adoptado por este Tribunal -en su anterior conformación- respecto del depósito judicial de todos los créditos laborales, relación y el alcance del artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ello a fin de asegurar la tutela judicial efectiva de la persona trabajadora, la celeridad en acceder a su crédito de carácter alimentario y la limitación en el pago por fuera de los días hábiles judiciales ordinarios y bancarios.

Vale resaltar que el esquema actual del depósito judicial ha sido concebido como una protección del crédito laboral de propiedad de la persona trabajadora. El artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo es claro y preciso en cuanto a las formalidades: «Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus derecho-habientes, aún en el supuesto de haber otorgado poder…. Todo pago realizado sin observar lo prescripto, así como el pacto de cuota litis o el desistimiento no homologados, serán nulos de pleno derecho».

Se trata de una norma de orden público que protege derechos irrenunciables. Por esta razón limita la autonomía de la libertad al momento de determinar la modalidad de pago del crédito laboral en instancia judicial. Corresponde, en este punto, adentrarse en los antecedentes a fin de comprender el alcance y contexto en el que se suscribe a fin de avanzar en la cuestión a dilucidar.

Su redacción fue incorporada a la LCT mediante Ley 21.297 bajo el número 302. Si bien no constan registros de la exposición de motivos, un artículo doctrinario que data del año 1979 del Dr. Néstor Sagüés explicaba que esta incorporación entendía que «la doctrina está acorde en señalar que la ley procuró “que los trabajadores perciban efectivamente la totalidad de lo que les corresponde a la finalización de los juicios” (Juan Ensinck). En general, se atribuye a dicha norma una intención moralizadora (J. Brito Peret, A.O. Goldín, R. Izquierdo) que “busca desterrar viciosas prácticas en uso ante los tribunales del trabajo” (José P. Torre, Juan C. Morando)”.

Seguidamente citaba un antecedente legislativo presentado por Rafael Francisco Marino en agosto de 1975. En aquel contexto señalaba Sagüés “la iniciativa advertía que ciertos profesionales del derecho, a través de recibos en blanco, “o simplemente por el expediente de la ignorancia del obrero sobre el resultado del arreglo o del monto de la sentencia” retaceaban la entrega íntegra de la acreencia del actor laboral. De ahí la necesidad, se decía, de recurrir al depósito de fondos y su extracción a la orden personal del beneficiario”. (Sagüés Néstor, «El pago en el juicio laboral. Dispositivo legal y la discusión constitucional que suscita» La Ley1979-B,921)

En sus inicios también hubo discusiones sobre su constitucionalidad, la que fue convalidada por la CSJN (Fallos 299:45) por adhesión al Dictamen del Procurador. En lo que aquí nos interesa este precedente resalta que «el pago por medio de giro a favor exclusivamente del titular del crédito o de sus derechohabientes, según lo prevé la norma de referencia, tiene directa vinculación con la efectividad de los derechos regidos por la citada ley de fondo, de modo que su inclusión en ella aparece acorde con el principio antedicho».

Más recientemente ha dicho nuestro Máximo Tribunal Bonaerense que “El art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo es una clara norma protectoria, de naturaleza instrumental aunque incorporada en la ley sustancial, como consecuencia de su inescindible vinculación con la materia objeto de regulación y de la necesidad de resguardar el cumplimiento de los propósitos contenidos en la misma ley de fondo. Así, el art. 277 se ocupa de la percepción efectiva por parte del trabajador de sus acreencias (pago en juicio), de los alcances del pacto de cuota litis (al que le fija un límite) y del desistimiento de acciones y derechos (al que le impone determinados recaudos para su validez). Pese a que se tratan, todos, de actos de proceso, su regulación por el legislador nacional ha sido admitida en la medida que aseguran la efectividad de los derechos del trabajador y su ejercicio)” (SCBA L91.430 «Gasperi» sentencia del 12/10/2011)

Queda claro que la finalidad del legislador al momento de la sanción del artículo bajo análisis es garantizar a las personas trabajadoras el efectivo cobro de los créditos laborales reconocidos en la instancia judicial. Es decir, el depósito en la cuenta judicial y posterior transferencia al titular del crédito laboral evita prácticas indebidas, asegura la transparencia y garantiza que sean percibidos por el legítimo destinatario.

Por otro lado, en pos del apego a la realidad en el caso concreto, resulta inescindible considerar el contexto en el que se implementa la modalidad prevista en el art. 277 de la LCT. En los años setenta y hasta hace varios años atrás, la modalidad de pago era muy distinta a la que hoy conocemos, razón por la cual era preciso tomar las precauciones antes descriptas. En efecto, el deudor pagaba en efectivo, lo que representaba un posible riesgo.

A partir de la sanción del actual 277 LCT, el deudor debía depositar en la cuenta habilitada a nombre del Tribunal. Posteriormente el Organismo emitía el giro judicial -físico- que luego era retirado por el trabajador, previa acreditación de identidad y de ahí se dirigía a la ventanilla del Banco para percibir su crédito. En ese contexto, en el cual no existían las transferencias electrónicas ni cajas de ahorro gratuitas, los recaudos eran absolutamente necesarios para asegurar al titular la percepción del crédito.

Con el avance de la era digital y la implementación de las transferencias electrónicas, no quedan dudas de quien ostenta la titularidad de la cuenta destinataria del crédito laboral. En este sentido, vale recordar una controversia que en el año 2013 resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En prieta síntesis podemos señalar que el caso llegó al Alto Tribunal por declaración de inaplicabilidad de la Comunicación «A»5147 del BCRA que obligaba al titular del crédito laboral a la apertura de una cuenta judicial y no le permitía optar por la percepción e indemnidad del crédito.

 

Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo: «cabe concluir que las disposiciones de la Comunicación «A» 5147 del Banco Central de la República Argentina no alteran de modo irrazonable el procedimiento de pago previsto en el articulo 277 de la ley 20.744 sino que, por el contrario, se ajustan a lo establecido en la citada norma legal y a los fines buscados por ella. En efecto, la citada reglamentación bancaria resguarda la percepción personal del crédito por parte del trabajador -en tanto establece que los pagos se realicen en una cuenta bancaria a nombre del titular de los fondos- y garantiza la libre disposición de la totalidad del crédito por parte del trabajador quien, como titular de la cuenta bancaria, se encuentra habilitado no sólo a realizar extracciones parciales mediante su tarjeta de débito, sino también a retirar la totalidad de su crédito en las sucursales del Banco. Además, asegura en forma sustancial la inmediatez de la transferencia de los fondos, pues éstos son transferidos a la cuenta por medios electrónicos, sin que una eventual demora de 24 ó 48 horas en la acreditación de aquéllos pueda considerarse una restricción sustancial o irrazonable, máxime si se tienen en cuenta los beneficios que asegura al trabajador esta modalidad de cobro».

En definitiva, el avance de la tecnología y con ello la implementación de los sistemas electrónicos para realizar pagos, transferencias y demás operaciones financieras ha modificado las circunstancias fácticas, otorgando mayor seguridad en las operaciones e inclusive superadora en agilidad y eficiencia.

En virtud de lo expuesto se torna imperioso redefinir los alcances de la interpretación del artículo 277 LCT a fin de garantizar la inmediatez del pago, en consonancia con el principio de razonabilidad y protectorio.

Desde la hermenéutica se puede inferir que el propósito buscado por el legislador no es estático y debe interpretarse de conformidad al contexto histórico, social y económico vigente al momento de resolver el caso en concreto sin que ello implique apartarse de la finalidad prevista. Las leyes pueden dialogar con el contexto actual adaptarse a las nuevas realidades sin desvirtuar su finalidad subyacente. De ese modo evitar que la legislación con fines protectorios se transforme en un perjuicio evitable para la persona trabajadora, sujeto de preferente tutela constitucional.

Por ello, ordenar el depósito directo de los créditos laborales en instancia judicial a la Caja de Ahorros de titularidad de la persona trabajadora resulta ser una interpretación de conformidad a las nuevas realidades tecnológicas acorde al espíritu de creación del artículo 277 LCT. Acreditar el pago directo garantiza la intangibilidad y disponibilidad del crédito laboral. Sumado a otros beneficios como la celeridad de la acreditación inmediata, incluso durante los períodos de receso judicial y/o los días y horas inhábiles bancarios. Por lo tanto, el pago directo a la Caja de Ahorros de la persona trabajadora o en su caso de «Beneficiario Judicial» se ajusta a lo establecido en la citada norma legal y a los fines buscados por ella.

 

En cuanto al Banco destinatario, vale resaltar que la Ley 2752 determina la obligatoriedad de los depósitos judiciales en el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Además le otorga garantía. En su artículo N°8 señala: «La Provincia garante especialmente con todos sus bienes y rentas no afectadas a servicios especiales, los depósitos que ordenen los jueces y tribunales en el Banco de la Provincia y las consignaciones de los particulares con motivos de asuntos que tramiten ante ellos».

Por ello, no encuentro razones para apartarme de este precepto, por lo que entiendo corresponde que el crédito laboral sea depositado directamente en la Caja de Ahorros cuya titularidad ostente, que corresponda al Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Conforme a todo lo expuesto y en atención a lo normado por el artículo 12 Ley 15.057 se autoriza al condenado a efectivizar el pago mediante depósitos en la Caja de Ahorros o Cuenta Beneficiario Judicial -a opción del actor- del Banco de la Provincia de Buenos Aires que denuncie la actora o informe el Banco previo oficio del Tribunal, según la opción elegida.

Por otra parte, cabe también mencionar la modalidad de pago a los profesionales intervinientes, asistencia letradas y peritos, los cuales resultan conceptos de libre disponibilidad, a excepción de aquellos que pertenezcan a Asesoría Pericial, por lo que no hay reglamentación que indique lo contrario. En consecuencia, no requiere la intervención del Tribunal. Los pagos de honorarios profesionales podrán cancelarse mediante depósito bancario en la cuenta que cada profesional sea titular y la acredite a dichos efectos en autos.

Se le hace saber a los profesionales que se encuentra obligado a justificar y acreditar en autos el cumplimiento del pago de sus aportes profesionales adjuntando constancia de pago dentro del plazo legal (art. 14 Ley 6716) bajo apercibimiento de oficiar a la Caja Previsional competente.

Ordenar el pago de los honorarios profesionales al Perito Dr. Silva Muñoz de la Asesoría Pericial a la cuenta del Banco de la Provincia de Buenos Aires Casa Matriz – La Plata, Sucursal 2000, cuenta nº 50.022/7 CBU nº 0140999801200005002275 «Poder Judicial Peritos Oficiales art. 125 Ley 5827» (Resolución Interna de la Dirección General de Asesorías Periciales – 23/4/2007) (resol. SCBA 2069/11 y art. 5 de la Ac. 2579).-

Finalmente corresponde hacerle saber a la parte demandada que deberá dar cumplimiento al pago de la tasa de justicia y el 10% de la contribución sobre la tasa conforme las boletas habilitadas al efecto de conformidad a lo dispuesto por el art. 281 del Código Fiscal – Ley 10.397 t.o. Res. 173/99 y lo dispuesto en la Resolución N°1883/99 SCBA, bajo apercibimiento de quedar constituido en mora. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 de Resolución N°1242 del 31/05/06 dar intervención a la Oficina de Cobro de Honorarios y Peritos Oficiales y Ejecución de Tasa de Justicia Departamental Pericial (Resolución N°100/96 SCBA).-«